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miércoles, 9 de septiembre de 2015

PARA BEBER EN LA FUENTE DE LA NOTICIA



Carta Apostólica del Santo Padre Francisco
Motu proprio Mitis Iudex Dominus Iesus
Sobre la reforma del proceso canónico para las causas de declaración de nulidad del matrimonio en el Código de Derecho Canónico
Roma, 8 de septiembre de 2015

El Señor Jesús, Juez clemente, Pastor de nuestras almas, confió al Apóstol Pedro y a sus Sucesores el poder de las llaves para realizar en la Iglesia la obra de justicia y verdad; esta suprema y universal potestad, de atar y desatar aquí en la tierra, afirma, corrobora y reivindica la de los Pastore de las Iglesias particulares, por fuerza de la cual tienen el sagrado derecho y ante el Señor el deber de juzgar a sus propios súbditos[1].

En el curso de los siglos, la Iglesia en materia matrimonial, adquiriendo conciencia más clara de las palabras de Cristo, ha entendido y expuesto más en profundidad la doctrina de la indisolubilidad del sagrado vínculo conyugal, ha elaborado el sistema de las nulidades del consentimiento matrimonial y ha ordenado más adecuadamen­te el proceso judicial, de modo que la disciplina eclesiástica fuese siempre más co­herente con la verdad de fe profesada.

Todo esto se ha hecho siempre teniendo como en cuenta la ley suprema de la salus animarum[2], ya que la Iglesia, como sabiamente enseñó el Beato Pablo VI, es un desig­nio divino de la Trinidad, por lo que todas sus instituciones, aunque siempre perfectibles, deben tender al fin de comunicar la gracia divina y favorecer conti­nuamente, según los dones y la misión de cada uno, el bien de los fieles, en cuanto fin esencial de la Iglesia[3].

Consciente de esto, he establecido reformar los procesos de nulidad matrimonial, para cuyo fin constituí un Grupo de personas eminentes por su doctrina jurídica, prudencia pastoral y experiencia forense, que, bajo la guía del Excelentísimo Deca­no de la Rota Romana, preparasen un proyecto de reforma, quedando siempre firme el principio de la indisolubilidad del vínculo matrimonial. Trabajando diligen­temente, este Coetus ha presentado un esquema de reforma que, sometido a medita­da consideración, con el auxilio de otros expertos, es ahora publicado en este Motu proprio.

Es la preocupación de la salus animarum, la que —hoy como ayer— sigue siendo el fin supremo de las instituciones, leyes y derecho, la que lleva al Obispo de Roma a ofrecer a los Obispos este documento de reforma, en cuanto comparten con él la tarea de la Iglesia, es decir, tutelar la unidad de la fe y la disciplina respecto al ma­trimonio, núcleo y origen de la familia cristiana. Alimenta este deseo de reforma el enorme número de fieles que, deseando tranquilizar su conciencia, frecuentemente se ven desviados por las estructuras jurídicas de la Iglesia a causa de la distancia física o moral; la caridad y la misericordia exigen, pues, que la misma Iglesia como madre se haga cercana a los hijos que se consideran separados.

En ese sentido fueron también los votos de la mayoría de mis Hermanos en el Epis­copado, reunidos en el reciente Sínodo extraordinario, que solicitó procesos más rápidos y accesibles[4]. En total sintonía con dichos deseos, con este Motu proprio he decidido dar disposiciones que favorezcan no la nulidad de los matrimonios, sino la celeridad de los procesos y una justa simplicidad, para que, con motivo de una re­trasada sentencia del juicio, el corazón de los fieles que esperan la aclaración de su estado no sea largamente oprimido por las tinieblas de la duda.

En todo caso, ya he hecho, siguiendo los pasos de mis Predecesores, lo que querían: que las causas de nulidad matrimonial fuesen tratadas por vía judicial, y no admi­nistrativa, no porque lo imponga la naturaleza de las cosas, sino más bien porque lo exige la necesidad de tutelar al máximo la verdad del sagrado vínculo: y eso está exactamente asegurado por las garantías del orden judicial.

Se señalan algunos criterios fundamentales que han guiado la tarea de reforma.

I. Una sola sentencia a favor de la nulidad ejecutiva. Ha parecido oportuno, ante todo, que no sea precisa una doble decisión conforme a favor de la nulidad del matrimo­nio, para que las partes sean admitidas a nuevas nupcias canónicas, sino que sea suficiente la certeza moral lograda por el primer juez a norma del derecho.

II. El juez único bajo la responsabilidad del Obispo. La constitución del juez único, siempre clérigo, en primera instancia se deja a la responsabilidad del Obispo, que en el ejercicio pastoral de su potestad judicial deberá asegurar que no se caiga en ningún laxismo.

III. El mismo Obispo es juez. Para que sea finalmente llevada a la práctica la ense­ñanza del Concilio Vaticano II en un ámbito de gran importancia, se ha establecido hacer evidente que el Obispo mismo en su Iglesia, de la que está constituido pastor y cabeza, es por eso mismo juez entre los fieles a él confiados. Se esperas, por tanto, que en las grandes como en las pequeñas diócesis el mismo Obispo ofrezca una se­ñal de la conversión de las estructuras eclesiásticas[5], y no deje completamente delega­da a los oficiales de la curia la función judicial en materia matrimonial. Esto vale especialmente para el proceso más breve, que se establece para resolver los casos de nulidad más evidente.

IV. El proceso más breve. Además de hacer más ágil el proceso matrimonial, se ha diseñado una forma de proceso más breve —con el documental actualmente vigen­te—, para aplicar en los casos donde la nulidad del matrimonio es sostenida por argumentos particularmente evidentes. No se me escapa, sin embargo, lo mucho que un juicio abreviado puede poner en riesgo el principio de la indisolubilidad del matrimonio; precisamente por eso he querido que en dicho proceso sea constituido juez el mismo Obispo, que por su oficio pastoral es, con Pedro, el mayor garante de la unidad católica en la fe y en la disciplina.

V. La apelación a la Sede Metropolitana. Conviene que se recupere la apelación a la Sede del Metropolita, ya que dicho oficio de cabeza de la provincia eclesiástica, estable en los siglos, es un signo distintivo de la sinodalidad en la Iglesia.

VI. La tarea propia de las Conferencias Episcopales. Las Conferencias Episcopales, que deben sobre todo moverse por el ansia apostólica de llegar a los fieles dispersos, adviertan fuertemente el deber de compartir la mencionada conversión, y respeten absolutamente el derecho de los Obispos de organizar la potestad judicial en su propia Iglesia particular. Porque restaurar la cercanía entre el juez y los fieles no tendrá éxito si de las Conferencias no llega a cada Obispo el estímulo y a la vez la ayuda para poner en práctica la reforma del proceso matrimonial. Junto a la proxi­midad del juez, procuren en cuanto sea posible las Conferencias Episcopales, salva la justa y digna retribución de los agentes de los tribunales, que se asegure la gratui­dad de los procedimientos, porque la Iglesia, mostrándose a los fieles madre gene­rosa, en una materia tan estrechamente vinculada a la salus animarum, manifieste el amor gratuito de Cristo, por quien todos hemos sido salvados.

VII. – La apelación a la Sede Apostólica. Conviene también que se mantenga la ape­lación al Tribunal ordinario de la Sede Apostólica, o sea, la Rota Romana, en el respeto de un antiquísimo principio jurídico, de modo que venga reforzado el vínculo entre la Sede de Pedro y las Iglesias particulares, pero procurando, en la disciplina de dicha apelación, contener cualquier abuso del derecho, para que no reciba ningún daño la salus animarum. La ley propia de la Rota Romana será ade­cuada cuanto antes a las reglas del proceso reformado, en lo que sea necesario.

VIII. Previsiones para las Iglesias Orientales. Teniendo en cuenta, finalmente, el pe­culiar ordenamiento eclesial y disciplinar de las Iglesias Oriental, he decidido ema­nar separadamente, en esta misma fecha, las normas para reformar la disciplina de los procesos matrimoniales en el Código de los Cánones de las Iglesias Orientales.



[1] Cfr. Lumen Gentium, 27.
[2] Cfr. CIC, can. 1752.
[3] Cfr. Beato Pablo VI, Alocución al II Convenio Internacional de Derecho Canónico, 17-IX-1973.
[4] Cfr. Relatio Synodi, n. 48.
[5] Cfr. Francisco, Evangelii gaudium, 27.